Avocar: significado de avocamiento judicial en el Derecho Comparado
Avocar: significado de avocamiento judicial en el Derecho Comparado

Además del Avocamiento Judicial, existe en el ordenamiento jurídico venezolano el Avocamiento Administrativo, referido a las actuaciones de la Administración Pública y se encuentra regulado en el artículo 41 de la  Ley Orgánica de la Administración Pública:

“Avocación

Artículo 41. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán avocarse al conocimiento, sustanciación o decisión de un asunto cuya atribución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos jerárquicamente subordinados, cuando razones técnicas, económicas, sociales, jurídicas o de interés público lo hagan necesario. La avocación se realizará mediante acto motivado que deberá ser notificado a los interesados.”


La existencia del Avocamiento Administrativo en Venezuela, según José Peña Solís: “responde al marco conceptual elaborado por la doctrina y recogido en el Derecho Comparado, con la finalidad de imprimirle un carácter excepcional a esta figura, y garantizar que efectivamente en el juego de las relaciones interorgánicas y más concretamente en el ejercicio de los Poderes Públicos, detente efectivamente el aludido carácter”.

La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció los parámetros por los cuales se iba regir el avocamiento Administrativo. A continuación, se exponen los requisitos de procedencia del Avocamiento Administrativo establecidos en dicha Sentencia (Pierre Tapia, Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 3. Marzo de 1996. Año XXIII):

“(…)

  1. Que debe tomarse en consideración que se trata de un instituto jurídico de excepción.
  2. Que se requiere de una norma permisiva genérica, vale decir, una disposición prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o específica, en cuyo caso la previsión se encontraría en una Ley determinada, y observó que en Venezuela no existe ninguna disposición en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dicha vía está prevista en algunas leyes especiales.
  3. Que se requiere de una situación excepcional que justifique la avocación, con la finalidad de no perturbar el orden preestablecido, de competencias, y afirmó que en este supuesto de excepcionalidad, el avocamiento es casuístico.
  4. Que debe considerarse que se trata de una facultad discrecional cuyo fundamento se encuentra en la norma permisiva, que debe emplearse con suma prudencia y cautela. (resaltado nuestro).
  5. Que debe privar una relación de jerarquía entre el órgano avocante y el avocado.
  6. Que la materia de avocación debe formar parte de la esfera de competencia del inferior.
  7. Que antes de resolverse el fondo del asunto, debe notificarse a los interesados el acto de avocación, con el fin de no lesionar sus derechos a la defensa y el debido proceso.
  8. Que la avocación no procede cuando esté previsto el recurso jerárquico para ante el órgano avocante, porque si dicho órgano resulta ser competente para conocer en vía jerárquica, tal procedimiento responde al principio constitucional de la doble instancia, el cual opera a favor de los particulares y en beneficio de la Administración, ya que el acto jurídico se revisa por distintos órganos, lo cual le imprime mayor seguridad jurídica, por el efecto de la revisión jerárquica, derivada de la subordinación, característica de la Administración. (resaltado nuestro).
  9. Que la avocación no procede en el caso de asignación legal genérica de competencia a un órgano de la Administración Pública, cuando con base a esta asignación y con el fin de su desarrollo y complementación, existe una distribución de competencia mediante una normativa específica –por ejemplo, reglamentarias-, estableciéndose de ese modo una jerarquización decisoria, ya que cuando la disposición genérica atribuye la disposición genérica a determinado órgano, la especificación a posteriori de la misma es endógena y no desvirtúa el mandato de la Ley, por cuanto la competencia siempre queda en el seno de la organización a la que aquélla se refiere.
  10. Que procede a solicitud de parte, del Ministerio Público o de oficio.”

 

De acuerdo al fragmento de la sentencia anteriormente transcrito (particularmente a lo resaltado en los literales “d” y “h”), se puede establecer una semejanza y una diferencia entre el Avocamiento Administrativo y el Avocamiento Judicial.

La semejanza entre ambas figuras, se presenta en la discrecionalidad para tomar la decisión de avocarse a un caso. Aún cuando existen ciertos requisitos de procedencia para el Avocamiento Judicial, los mismos están representados por conceptos “románticos”, imprecisos, indeterminados; en donde la discrecionalidad es la reina.

La diferencia entre ambas figuras está en que, mientras en el Avocamiento Administrativo se respeta el derecho constitucional a la doble instancia (de acuerdo a lo dispuesto en el literal  “h”), en el Avocamiento Judicial es violado flagrantemente el derecho constitucional a la doble instancia, entre otros derechos constitucionales, además de los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela.


Con respecto al Derecho Comparado, en lo que se refiere al Avocamiento Administrativo; en España existe también dicha figura, la cual define Lavilla Rubira, JJ como “una técnica de traslación competencial interorgánica en cuya virtud un órgano –el avocante- asume, mediante un acto unilateral, el ejercicio de la competencia para decidir sobre un asunto determinado, la cual correspondía antes a otro órgano –el avocado-, bien por delegación del propio avocante, bien por atribución normativa directa –hipótesis esta última en la cual el avocante ha de ser superior jerárquico del avocado y éste retiene la titularidad de la competencia”.

En España, la naturaleza jurídica del Avocamiento Administrativo, en opinión de Lavilla Rubira, JJ: “es la de un acto administrativo de trámite, de carácter discrecional, contra el cual no cabe recurso alguno, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento. La avocación se da sólo en la relaciones interorgánicas, existiendo en las intersubjetivas, aquellas de sus especies constituida por la sustitución”.

 

 

Un artículo Leonor Perdomo
Abogada Especialista en Derecho Administrativo (UCV)
Docente Universitaria y Asesora Externa en Venezuela

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